martes, 15 de noviembre de 2011

DESPIDO DE TRABAJADOR DE CONFIANZA

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA EJECUTORIA PRESENTE SEÑALA COMO DEBE PROCEDERSE EN CASO DE DESPIDO DE TRABAJADORES DE CONFIANZA Y HA ESTABLECIDO  EN EL EXPEDIENTE  01588-2011 PA/TC CASO DE CESAR ALFREDO CARROLLO ALCANTARA LO SIGUIENTE :



 
3.     De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

4.     Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

5.     .... en la STC N.º 3501-2006-PA/TC ha señalado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

6.     De autos se advierte que el demandante fue designado Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 334-2003-PRES, a partir del 1 de noviembre de 2003, al haber resultado ganador del concurso público respectivo, el mismo que se realizó al amparo de la Resolución Presidencial N.º 012-CND-P-2003, que obra de fojas 9 a 16 de autos, que aprobó la Directiva N.º 001-CNDP-2003, Lineamientos Generales para el Concurso Público de Selección de los Directores Regionales Sectoriales, que establecía en su acápite 5.2.5 que dichos cargos son de confianza y que la designación rige por un plazo de dos (2) años. Al respecto, es ilustrativo también tener en cuenta que mediante la Ley N.º 28926, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2006, se modificó la Duodécima Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se ratificándose la condición de cargo de confianza de los Directores Regionales de los Gobiernos Regionales.

7.     Posteriormente, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 182-2006-PRES, de fecha 25 de abril de 2006, se renueva la designación del demandante en el cargo de Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, del cual es despedido mediante Carta Notarial N.º 019-2007-GRL/GGR, recibida por el actor con fecha 18 de abril de 2007, ante lo cual, el recurrente interpone una acción de amparo (f. 79 a 90), que es declarada fundada en segunda instancia, mediante sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas 92 a 103 de autos, que dispone su reincorporación por el periodo de un (1) año y trece (13) días, lapso que le faltaba cumplir conforme a la antes citada resolución ejecutiva regional.

8.     Siendo así, el cese laboral del demandante, ordenado mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, obrante de fojas 31 a 35 de autos, luego de haber fenecido el plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que la relación laboral se extinguió en el marco de lo permitido legalmente, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que la resolución cuestionada no vulnera su derecho al trabajo.

9.     Finalmente, con relación a la forma de resolución del caso de autos, este Tribunal considera pertinente precisar que ésta difiere de la ratio decidendi que se utilizó en la STC 03349-2007-PA/TC, por las siguientes razones: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y que ello no determina que éste deja ser de confianza; y c) un cargo es calificado de confianza por las responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el empleador.

Ello genera que la ratio decidendi de la STC 03349-2007-PA/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de la labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del caso de autos es conforme a la jurisprudencia sentada en la STC 03501-2006-PA/TC.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

cambio de regimen laboral en ejecucion de sentencia

EL CAMBIO DE REGIMEN LABORAL TIENE QUE SER CON ANUENCIA DEL TRABAJADOR CONSIGUIENTEMENTE NO SE PUEDE OBLIGAR A UN TRABAJADOR EN EJECUCION DE SENTENCIA CAMBIO DE REGIMEN LABORAL. EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE NORMAS AL RESPECTO Y PROHIBE CUALQUIER CAMBIO
EXP. N.° 00068-2010-PA/TC .- LAMBAYEQUE .- ELIO  FERNÁNDEZ  CANARIO EN EL CUAL SE HA DETERMINADO:


7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

2.      Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

3.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI



REDUCCION DE ALIMENTOS Y ALIMENTOS PARA CONVIVIENTE

EN EL PRESENTE CASO EL TRI BUNAL ANULA UNA SENTENCIA EN LA CUAL EL JUEZ REDUJO LOS ALIMENTOS POR QUE CONSIDERO QUE EL OBLIGADO TENIA OBLIGACIONES ALIMENTARIA CON  SU CONVIVIENTE ACTUAL Y ANALIZA TAMBIEN EL CASO DE LOS HIJOS QUE PROPIAMENTE NO SON HIJOS BIOLOGICOS LLAMADOS HIJOS AFINES,  SIN  EMBARGO EL JUEZ NO  FUNDAMENTO DEBIDAMENTE POR QUE REDUJO LOS ALIMENTOS.


expediente  04493-2008 PA/TC

CASO DE LENY DE LA CRUZ FLORES


Análisis del caso en concreto

23.    La sentencia cuestionada fundamenta la reducción de la pensión alimentaria respecto la sentencia de primer grado en virtud del deber familiar que estaría asumiendo Jaime Walter Alvarado Ramírez por mantener una relación de convivencia. Pero, para dar por acreditada la unión de hecho le ha bastado al juez del Juzgado de Familia de Tarapoto apreciar una declaración jurada de Jaime Walter Alvarado Ramírez y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez emitido por la Policía Nacional del Perú. Como ya se expresó en el fundamento 11, supra, si bien es factible ofrecer otros medios probatorios además de la declaración judicial de convivencia a fin de acreditar tal estado (como por ejemplo, testimonios de vecinos, partida de matrimonio religioso, entre otros), ello no implica que con tan solo una declaración notarial suscrita por uno de los supuestos convivientes y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez, que por su propia naturaleza, no menciona el tiempo que viene domiciliando en determinado lugar, se acredite suficientemente la conviviencia alegada por Jaime Walter Alvarado Ramírez.

24.    De lo expuesto, se aprecia que no resulta clara la forma en que el Juzgado de Familia arribó a la determinación de que bastaba con la documentación referida supra, para que quede acreditada la unión de hecho durante más de 2 años. Es decir, la premisa fáctica sobre la cual el juez elabora su argumentación no está debidamente motivada. En tal sentido, la ausencia de una explicación coherente que muestre el proceso deductivo del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima.

25.    El otro aspecto cuestionado es el supuesto deber familiar que ésta unión de hecho podría generar. Y es que ¿genera la convivencia en una unión de hecho un deber familiar? Para la sentencia emitida por el Juez de Paz Letrado, la unión de hecho no la genera, en cambio, la sentencia de segundo grado cuestionada en el presente amparo considera lo contrario. Sin embargo, no se explicita cual es el sustento fáctico y normativo en la que descansa tal decisión.

26.    Como se aprecia de la sentencia cuestionada, no se sustenta en fundamento alguno por qué es que la unión de hecho implica un deber familiar. Da por entendido que ello es así, y en consecuencia reduce el monto que por alimentos recibirá la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. Si bien la interrogante planteada no tiene una respuesta sencilla, es evidente que la opción, sea esta en un sentido negativo o afirmativo tendrá que ser suficientemente argumentada, más aun cuando la legislación no establece regulación expresa sobre la materia, lo que obliga al juez a motivar de manera más prolija y cuidadosa su decisión. Por el contrario, la magra argumentación desarrollada, haciendo parecer lo no argumentado como algo evidente, termina por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación [art. 139, numeral 5].

27.       Es turno de analizar ahora el aspecto referido a la supuesta obligación del padre no biológico en favor de los hijos afines. Es decir, se debe analizar ahora si es que en la sentencia cuestionada se motivó adecuadamente que los hijos de la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez le generaban a éste una obligación de carácter familiar. Recuérdese que ello fue uno de los argumentos por los cuales se redujo el monto destinado a la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez.

28.       Para motivar adecuadamente la sentencia, el juez tenía que haberse preguntado primeramente ¿tienen los integrantes de la unión de hecho obligaciones alimentarias para con los hijos afines? Ello es esencial para la dilucidación del caso, ya que si se determina que existe tal obligación, el demandado en el proceso de alimentos tendría el deber de mantener no solo al hijo biológico sino también a los hijos de su conviviente, es decir, sus hijos sociales o afines. Con lo que tendría que repartir la remuneración que percibe. Por el contrario, si se argumenta y considera que no existe mandato legal y por consiguiente, la obligación de alimentos es aplicable solo a favor de lo hijos biológicos, el razonamiento del fallo tendría que haber sido diferente. En efecto si no existe tal obligación no existe deber familiar, estando Jaime Walter Alvarado Ramírez únicamente vinculado a cumplir con la alimentación de su hijo biológico. Así, desde esta perspectiva, nada impide que Jaime Walter Alvarado Ramírez pueda prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, pero estas serían manifestaciones de solidaridad, valor constitucional en el Estado Social de Derecho.

29.    El juez optó por considerar que los supuestos hijos afines de Jaime Walter Alvarado Ramírez generaban una obligación familiar, pero sin siquiera esbozar cuales eran los fundamentos que sustentaban esa argumentación. Arribó a una conclusión sin exponer adecuadamente los postulados fácticos ni normativos o el desarrollo lógico de su juicio. Se ha pasado a afirmar sin mayor argumentación o sustentos probatorios que los hijos afines constituyen un deber familiar, lo que determina una falta de motivación de su decisión, afectándose en consecuencia el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

30.    Finalmente, se aprecia también que se incumplió con el artículo 559 del Código Procesal Civil, que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no será procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. Precisamente sobre la base de medios probatorios presentados en segunda instancia es que el juez reduce el porcentaje de la pensión de alimentos de la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se aprecia que el juez toma en cuenta la documentación obrante en folios 109 a 111 del expediente de alimentos, esto es, los certificados de superviviencia de la conviviente y sus hijos, los mismos que fueron presentados por Jaime Walter Alvarado Ramírez recién ante el Juzgado de Familia, es decir, ante la segunda instancia [ver folios 109-119 de la copia del expediente de alimentos que se adjunta en el presente proceso].

31.    Con esto no debe entenderse que el juez no pueda acceder a los medios probatorios que estime pertinentes a fin de alcanzar la certidumbre que genere a su vez el juicio resolutivo de la litis. Siendo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, y que el Juez puede adecuar las formalidades del proceso a favor del los fines del proceso (artículo III y X del Título preliminar del Código Procesal Civil), es claro que está facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia, respetando el derecho a la defensa y al contradictorio. Eso sí,  tendrá que exponer las razones que lo inclinan a desarrollar ello ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego.

32.    En conclusión, se observa que el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, no  cumplió con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Específicamente se aprecia la falta de motivación al considerar sin mayor argumentación o estudio de los medios probatorios, que la conviviente y los hijos de ésta constituyen un deber familiar para Jaime Walter Alvarado Ramírez.

33.    Es de subrayarse que sin bien desde el 07 de mayo de 2010 Jaime Walter Alvarado Ramírez ha contraído matrimonio con Luz Marina López Rodríguez, al momento de expedirse la sentencia cuestionada ello no era así, por lo que la actual situación civil de Jaime Walter Alvarado Ramírez no implica una subsanación de la falta de motivación de tal sentencia. Y si bien al momento de expedir una nueva resolución sí tendrá que tomar en cuenta la actual situación, así como el hecho que al momento de la emisión de la resolución materia del presente proceso de amparo, Jaime Walter Alvarado Ramírez no estaba casado y tampoco ha podido acreditar una situación de unión de hecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente:

2.        Declara NULA la Resolución N.° 12, de fecha 2 de abril de 2007, emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, en el Expediente 2007-2010 y nulos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA




fallecimiento de las partes en pleno proceso y la sucesion procesal

EXISTEN MUCHOS CASOS EN LOS CUALES PESE A QUE UNA DE LAS PARTE FALLECE EN PLENO PROCESO, ESTE CONTINUA Y LOS SEÑORES JUECE NO QUIEREN ANULAR EL PROCESO PESE A QUE ASI LO DISPONE LA LEY,  YA QUE NO SE PUEDE CONTINUAR EL PROCESO CUANDO UNA DE LAS PARTE HA FALLECIDO. EN LA SENTENCIA QUE SE TRASCRIBE EL TRIBUNAL CONSITUCIONAL HACE PREVALECER EL ARTICULO 108 DEL CPC QUE ESTABLECE EN ESE SENTIDO:




SE DECLARA NULO PROCESO POR NO TENER EN CUENTA EL ARTICULO 108 DEL CPC REFERIDO A LA SUCESION PROCESAL.

EXP. N.° 03566-2010-PA/TC
LIMA
JUANA ALICIA
LEONOR PALACIOS
VÁSQUEZ DE VELASCO
VDA. DE TOLA

           
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alicia Leonor Palacios Vázquez de Velasco Vda. de Tola contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que la demandante solicita que deje sin efecto la Resolución  Directoral 914-92/EF 43.4, de fecha 4 de diciembre de 1992, y se regularice la pensión  de viudez  que percibe conforme al régimen del Decreto Ley 20530, abonándosele el 100% de la misma de conformidad con el artículo 32 del referido Decreto Ley, pues considera que dicho reajuste debió realizarse a partir del 12 de octubre de 1978, fecha en que se le otorgó dicha pensión.

2.      Que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión toda vez que la demandante percibe una pensión. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

3.      Que mediante testimonio de protocolización de la solicitud de Sucesión Intestada (f. 87), los herederos de doña Juana Alicia Leonor Palacios Vásquez de Velasco Vda. de Tola se apersonan al proceso con fecha 6 de marzo de 2009, solicitando su incorporación.

4.      Que no obstante lo señalado, del análisis de los actuados se desprende que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, resultando de aplicación el artículo 20 de la Ley 28237, por  cuanto tal como se aprecia del Acta de Defunción (f. 100) la demandante  falleció con fecha 21 de noviembre de 2008.  Sin embargo el a quo expidió una resolución sin advertir que a dicha fecha la demandante ya había fallecido. Asimismo, a fojas 65 obra el escrito de apelación sin la firma de abogado.


5.      Que conforme lo dispone el artículo  108 del Código Procesal Civil, si fallece una persona que sea parte en el proceso, será reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. Asimismo dicha norma establece que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.

6.       Que en consecuencia al haberse incurrido en un quebrantamiento de forma, este debe ser subsanado.

7.      Que este Colegiado considera que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil no ha actuado con la debida atención, al haber expedido una resolución   aun cuando ya existía un vicio  procesal, permitiendo de este modo que el proceso continúe sin que una de las partes esté legitimada para seguir formando parte de él, motivo por el cual es menester llamar la atención al mencionado Juzgado, a fin de que tenga mayor cuidado y celo en su función.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE


Declarar NULO todo lo actuado y concluido el proceso, dejándose a salvo el derecho de la Sucesión intestada para que lo haga valer conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI


IMPEDIMENTO DE SALIDA EN JUICIO DE ALIMENTOS.

IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS NO ES LA MEDIDA MÁS IDÓNEA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

En muchos procesos de alimentos  la parte demandante solicita que el obligado a prestar alimentos no pueda salir del Pais, debido a que entre otras cosas tiene intencion de eludir su obligacion alimentaria, pero no siempre es la medida mas indicada, por que existen casos en que los padre si cumplen y si salen a trabajar al extranjero es para bien de la parte alimentista asi lo ha testablecido el Tribunal Constitucional  en el expediente :00213-2010 PHC/TC  en el cual ha considerado :


Declarar fundada la demanda de hábeas corpus, formulada por un padre de familia que venía cumpliendo con la pensión alimenticia ordenada, pero que en el proceso civil se le exigía otras garantías sin precisar de manera objetiva cuáles eran esas, con lo que se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, se declara nula la Resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, que confirmó la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja.

Al mismo tiempo se dispuso que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelva la situación jurídica de don José Antonio Luyo Muchotrigo en el extremo referente al impedimento de salida del país.


El Tribunal Constitucional considera que se ha vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito del demandante, ya que correspondía a la juez evaluar en el proceso de alimentos, una vez emitida la sentencia, medidas menos gravosas pero igualmente satisfactorias y después considerar una medida de impedimento de salida mediante resolución debidamente motivada.

Conforme se aprecia que en el  caso materia de comentario se mantuvo el impedimento de salida del país contra el demandante, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de asignación anticipada de los alimentos, aún cuando ya existía sentencia estimatoria firme que ordenaba al recurrente abonar el equivalente al 40% de todos sus ingresos, y más aún, cuando su centro de trabajo venía cumpliendo con hacer efectivo el descuento judicial como se había acreditado en el expediente, además de habérsele embargado el 50% de su Compensación por Tiempo de Servicios.

El Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 04679-2009-PHC/TC señaló que "(…) los órganos jurisdiccionales deben ejercitar los mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, pudiendo, de ser el caso, emitir incluso una medida de impedimento de salida del país. Sin embargo, dicha medida no puede mantenerse indefinidamente, lo que implicaría una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito (…)".

Es así pues que el impedimento de salida del país, en cuanto medida provisional que restringe el derecho al libre tránsito de la persona, establecida mediante resolución jurisdiccional motivada para garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos (medida temporal sobre el fondo), se extingue al emitirse sentencia firme, por lo que no puede pasar a resguardar de pleno derecho al pago de la pensión de alimentaria una vez emitida la sentencia, a menos que se expida una nueva resolución debidamente motivada.

lunes, 14 de noviembre de 2011

DESPIDO DE TRABAJADOR QUE ESTABA CON LICENCIA POR SALUD NO PROCEDE


LA PRESENTE RESOLUCION EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE No cabe despedir a trabajador mientras esta gozando de licencia por motivos de salud en el caso materia de Publicacion el demandante a la fecha en que se emitió la resolución cuestionada, (que lo despide) se encontraba con licencia por enfermedad para que pueda recuperarse de la operación a la cual fue sometido como consecuencia de la enfermedad que padece; por lo tanto, el emplazado al haber dado por concluida su designación sin tener en cuenta que por motivos de su estado de salud se encontraba suspendida la relación existente entre las partes, ha vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo, pues no ha tenido en consideración que por padecer de una enfermedad, el demandante se encontraba incapacitado temporalmente para prestar sus servicios a la entidad emplazada. (PUBLICADO 04 jul 2009)

EXP. N.° 02129-2006-PA/TC
LIMA
LUIS LEONIDAS
CHÁVEZ PAÍS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Leonidas Chávez País contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 781-2004/MINSA, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de agosto de 2004, que da por concluida su designación en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo, porque la resolución cuestionada fue emitida cuando se encontraba gozando de licencia por enfermedad.

         La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el actor era de confianza y que la decisión de dar por concluida su designación, no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declaró fundada la demanda, por considerar que el despido del demandante se produjo cuando se encontraba suspendida su relación laboral, ya que el emplazado le había concedido licencia por enfermedad.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe conexión entre el acto cuestionado y los derechos supuestamente vulnerados.


FUNDAMENTOS

  1. El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 781-2004/MINSA, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de agosto de 2004, mediante la cual se dio por concluida su designación en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

  1. Sobre el particular, debemos señalar que mediante la Resolución Ministerial N.° 1832-2002-SA/DM, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2002, se designó al actor en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

  1. En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a su dignidad, porque se ha dado por concluida su designación mientras se encontraba suspendida su relación, al habérsele concedido licencia por enfermedad.

  1. De conformidad con el artículo 1.º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Al respecto, este Colegiado en la STC N.º 1417-2005-PA/TC, ha señalado que “(...) si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución)”. (Fundamento 2)

  1. En igual sentido, este Tribunal en la STC N.º 2945-2003-AA/TC, ha afirmado que el “principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada”. (Fundamento 19)
  1. De los considerandos de las Resoluciones Ministeriales y de la Resolución Directoral obrantes de fojas 5 a 10 de autos, se advierte que el Ministerio de Salud, en su calidad de empleador, le concedió al demandante licencia por enfermedad desde el 2 de marzo al 2 de abril de 2004; licencia por enfermedad para ser intervenido quirúrgicamente desde el 8 de mayo al 6 de junio de 2004; y, licencia por enfermedad para su recuperación post operatoria desde el 7 de junio hasta el 20 de julio de 2004. Posteriormente, el demandante solicitó que la licencia última concedida fuera ampliada por un período de treinta días, el cual comprendía desde el 21 de julio hasta el 19 de agosto de 2004.

  1. En tal sentido, el demandante a la fecha en que se emitió la resolución cuestionada, se encontraba con licencia por enfermedad para que pueda recuperarse de la operación a la cual fue sometido como consecuencia de la enfermedad que padece; por lo tanto, el emplazado al haber dado por concluida su designación sin tener en cuenta que por motivos de su estado de salud se encontraba suspendida la relación existente entre las partes, ha vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo, pues no ha tenido en consideración que por padecer de una enfermedad, el demandante se encontraba incapacitado temporalmente para prestar sus servicios a la entidad emplazada.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar FUNDADA la demanda de amparo.


Ordenar que el Ministerio de Salud cumpla con reponer a don Luis Leonidas Chávez País en el cargo que venía desempeñando o en otro similar categoría o nivel, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.


Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO

agotamiento de las vias previas en proceso de amparo

 COMO RESOLVER LOS PROCESOS DE AMPARO EN LOS CUALES EL ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA ES LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA O VIA ADMINISTRATIVA.- en el caso presente se transcribe una sentencia del Tribunal Constitucional  dicta las pautas pertinentes segun se trate de trabajador del regimen privado (D.Lg. 728 ) o Regimen Publico (D.Lg. 276)


 sumilla  : .... debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


          En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milder Sidanelia Llamosas Lazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 30  de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 3 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), solicitando que se declaren inaplicables los artículos 34.º y 38.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes, y se formule denuncia penal contra el agresor. Refiere que con la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, debido a que se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión demandada.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la decisión de la emplazada de poner término a la relación laboral de la demandante está arreglada a ley y que, en todo caso, debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.

     La recurrida confirma la apelada, por estimar que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato de la demandante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación de la controversia

1.      La cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo se centra en determinar si la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, que le comunica a la demandante el término de su relación laboral sin expresión de causa, ha vulnerado los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

2.      Antes de entrar en el análisis de fondo, debe darse respuesta a la alegación efectuada por el Procurador Público sobre la improcedencia de la demanda por no haber agotado correctamente la demandante la vía previa. En el presente caso, para determinar si se agotó correctamente la vía previa, en principio, debe analizarse si el agotamiento de la vía previa resultaba exigible.

3.      Ello debido a que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por este Tribunal en la STC 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”.

De ahí que el inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establezca que no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.

4.      Asimismo, resulta importante determinar si resultaba o no exigible el agotamiento de la vía previa, para efectos del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda, ya que el inciso 6) del artículo 44.º del CPConst. Establece que el plazo para interponer la demanda de amparo “comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Y porque el inciso 10) del artículo 5.º del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

§. El agotamiento de la vía previa

5.      Sobre la finalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que este Tribunal en la STC 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.

6.      Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38.º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”.

7.      No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46.° del CPConst.

8.      De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.

9.      Para que se cumpla el agotamiento de la vía previa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. Asimismo, los recursos administrativos, para que den inicio al agotamiento de la vía previa y suspendan el cómputo del plazo de prescripción, deben ser presentados en el plazo legalmente estipulado para ello, ya que un acto administrativo que no es impugnado dentro del plazo adquiere la calidad de cosa decidida, y porque el recurso presentado fuera del plazo no conlleva el inicio de la vía previa, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos que se interponen dentro del plazo legalmente estipulado para ello.

10.  Teniendo presente lo expuesto anteriormente, corresponde determinar si en los casos en que se alega haber sido objeto de un despido arbitrario resulta o no exigible el agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal considera que:

  1. Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

  1. Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.

Ahora bien, cabe señalar que a las reglas de agotamiento de la vía previa referidas, les son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.º del CPConst.

§. Análisis de la controversia

11.  En el presente caso, con el contrato de trabajo a plazo indeterminado, obrante a fojas 115, se prueba que la relación laboral que la demandante mantenía con el CNI se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, bajo el régimen laboral privado, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.

12.  Por tanto, el recurso presentado por la demandante no suspende el cómputo del plazo de prescripción. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 3 de setiembre de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del CPConst.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


Declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ