martes, 15 de noviembre de 2011

cambio de regimen laboral en ejecucion de sentencia

EL CAMBIO DE REGIMEN LABORAL TIENE QUE SER CON ANUENCIA DEL TRABAJADOR CONSIGUIENTEMENTE NO SE PUEDE OBLIGAR A UN TRABAJADOR EN EJECUCION DE SENTENCIA CAMBIO DE REGIMEN LABORAL. EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE NORMAS AL RESPECTO Y PROHIBE CUALQUIER CAMBIO
EXP. N.° 00068-2010-PA/TC .- LAMBAYEQUE .- ELIO  FERNÁNDEZ  CANARIO EN EL CUAL SE HA DETERMINADO:


7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

2.      Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

3.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI



No hay comentarios:

Publicar un comentario