jueves, 10 de noviembre de 2011

corte de servicios de agua y luz para desalojo es inconstitucional

2.- CORTE  DE SERVICIOS DE AGUA Y LUZ PARA OBLIGAR AL DESALOJO DE UNA VIVIENDA ATENTA CONTRA LA DIGNIDAD
EXP. N.° 03668-2009-PA/TC
CAÑETE
HERMELINDA
GARCÍA SALGADO
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda García Salgado contra la resolución de fecha 13 de abril del 2009, fojas 224 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 25 de julio del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Señor Juan Guerrero Mueras, administrador de la empresa Blue Hill SAC y ex Gerente de Producción de Inagro Sur S.A. - Cañete, solicitando que la empresa cumpla con reponerle el servicio de agua y luz que le ha sido cortado. Sostiene que la empresa demandada, abastece de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, viene vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de su dignidad, toda vez que con fines de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita procedió a cortarle los servicios de luz y agua aduciendo falsamente la existencia de adeudos en el pago de dichos servicios; que sin embargo, en forma paulatina ha venido reponiendo los servicios a favor de casi todos los vecinos, siendo solo a ella y a otro vecino a quienes no se les repone a la fecha dichos servicios.

             La Empresa Blue Hill S.A.C. propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante argumentando que quien es sujeto del contrato de arrendamiento desde el año 1998 es la Señora Natividad Salgado Calderón, madre de la demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ella es otra empresa y, a la vez, la nueva propietaria del fundo, por lo que no asume ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole el desalojo del inmueble.

             El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con resolución de fecha 22 de noviembre del 2007, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por considerar que el inmueble donde se prestan los servicios de energía eléctrica y agua es habitado tanto por Natividad Salgado Calderón como por la demandante Hermelinda García Salgado (su hija), y que siendo así, se acredita la condición de usuaria de los servicios juntamente con su progenitora. Asimismo, declara fundada la demanda de amparo por considerar que en la inspección judicial realizada se acreditó que se había procedido al corte de los servicios en cuestión, pero no se acreditó que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; y que por el contrario, solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos, por lo que no existe justificación alguna para que se prive a la recurrente de los servicios de luz y agua.

               La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con resolución de fecha 13 de abril del 2009, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente tiene la condición de ocupante (poseedora) de la vivienda donde domicilia, derecho de posesión que se encuentra protegido y reconocido por el artículo 896º y siguientes del Código Civil y los artículos 597º a 607º del Código Procesal Civil; por lo que en caso de existir perturbación en el derecho de posesión la via ordinaria dispone de mecanismos de protección suficientes e idóneos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        El objeto de la demanda es que la empresa emplazada, abastecedora de los servicios de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, cumpla con reponer a la recurrente tales servicios, los cuales le habrían sido cortados con la finalidad de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita. Así expuesta la pretensión, este Supremo Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de la dignidad de la recurrente a consecuencia del corte de los servicios básicos realizado por la empresa con la finalidad de desalojarla del inmueble, o si, por el contrario, el corte de los servicios básicos se ha debido exclusivamente a que la recurrente adeudaba los pagos correspondientes por la prestación de tales servicios.

El derecho al agua potable y el respeto a la dignidad de la persona humana

2.         Este Colegiado ha tenido la oportunidad de reconocer el derecho fundamental al agua potable. En tal sentido, en el Expediente Nº 06534-2006-AA/TC (Fundamento 18) estableció que “el derecho al agua potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.

3.         En este contexto, ha señalado también que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1º y 3º, Const.)” (Cfr. Expediente Nº 6534-2006-AA/TC, Fundamento 10)

Cuestión fáctica previa: la verificación del corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua en el inmueble que posee la recurrente

4.         A efectos de verificar los hechos de la demanda relacionados con el corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua por parte de la empresa, este Colegiado se remite a lo actuado por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete quien, con resolución de fecha 23 de octubre del 2008, ordenó la realización de una inspección judicial en el inmueble de la recurrente (fojas 129 del cuaderno único), resultando de ello la elaboración de un acta, en la cual consignó lo siguiente “(…) la vivienda no cuenta con caja de servicio de energía, pero si tiene las instalaciones eléctricas, así también se aprecia que esta vivienda cuenta con artefactos eléctricos propios (…) desde el año 2007 se produjo la interrupción del servicio, aclarando que primero dejaron de cobrarle, para luego cortarle el servicio, que se venía cobrando quince nuevos soles mensuales, el que se pagaba con la ayuda de Hermelinda García Salgado (…). Con respecto al servicio de agua sucedió lo mismo y también se pagaba la suma de quince nuevos soles, y constatando en este acto se verifica que cuenta con instalaciones correspondientes al servicio de agua”.

5.         De lo consignado en el acta, este Colegiado aprecia pues que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, es la empresa demandada quien desde una troncal común abastece a la recurrente de los servicios de energía eléctrica y agua; apreciándose además que en el inmueble que ella posee y habita se ha producido un corte efectivo de tales servicios. En razón de ello, se tiene por plenamente acreditado lo alegado por la recurrente en su demanda en cuanto al corte efectivo de tales servicios.

Razones subyacentes que motivaron el corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua en el inmueble que posee la recurrente. ¿Razones constitucionalmente válidas?

6.         Sobre el particular, es necesario advertir que en la contestación a la demanda (fojas 24 del cuaderno único) la empresa aduce que “es la nueva propietaria del fundo por lo que no asumen ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole al desalojo del inmueble. Contrariamente a esa posición jurídica, la recurrente alega “la no existencia de adeudos en el pago de dichos servicios”. Ante estas posiciones irreconciliables el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete determinó en su sentencia que “no se ha acreditado que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; por el contrario solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos”.

7.         Este Colegiado, analizando cada una de las piezas anexadas al expediente de autos, advierte pues que no existe la emisión de documento alguno personal e individualizado dirigido por la empresa a la recurrente, requiriéndole el cumplimiento de adeudos por consumo de los servicios de energía eléctrica y agua; por tal motivo, es de inferirse que el corte de tales servicios no estuvo motivado en razones de falta de pago de los servicios, sino, por el contrario, en razones soterradas de otra índole que no han sido expuestas ni dadas a conocer de manera directa por la empresa demandada. Según lo alegado por las partes y lo resuelto por las instancias inferiores del Poder Judicial, el Colegiado percibe que un aspecto pacífico -no sometido a controversia- lo constituye el hecho de que se pretende desalojar a la recurrente del inmueble donde habita, y ello, a nuestro entender, constituye la razón o motivo del corte de los servicios de energía eléctrica y agua, el cual habría sido efectuado con fines exclusivos de hostilizar a la recurrente a efectos de que abandone voluntariamente el inmueble. 

8.         Lo expuesto tiene correlato documentario directo: i) con la Carta Notarial (fojas 5 del cuaderno único), de fecha 13 de diciembre del 2005, a través de la cual el Señor Juan Guerrero Mueras le comunica a la recurrente que se ha resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la merced conductiva, exigiéndole que de manera pacífica desocupe el inmueble;  ii) con el Informe de Inspección Técnica Básica de Seguridad en Defensa Civil (fojas 117 del cuaderno único), de fecha 3 de octubre del 2007, en el que se declara en condición de inhabilitadas las viviendas colindantes del local de la empresa EXPOFRUT PERU S.A.C.; iii) con la Resolución de Gerencia Nº 413-2008-GODUR MPC (fojas 119 del cuaderno único), de fecha 9 de mayo del 2008, a través de la cual se le otorga a la empresa EXPOFRUT PERU S.A.C. licencia de demolición para los predios ubicados en el ex Fundo San Hilarión. Si bien es cierto no es competencia del Colegiado emitir comentario alguno sobre el contenido propio de cada uno de estos documentos, ellos sirven para inferir y comprobar con meridiana claridad que la empresa pretende, a toda costa, que la recurrente desaloje o desocupe el inmueble donde habita, lo cual corrobora nuestra posición asumida en líneas precedentes en el sentido que la empresa cortó los servicios de energía eléctrica y agua con fines de hostilizar a la recurrente para que abandone el inmueble.

La existencia del derecho a la acción y la prohibición de la justicia por mano propia

9.                  La conclusión arribada nos lleva a hacernos los siguientes cuestionamientos constitucionales: ¿El medio empleado por la empresa (corte de los servicios) se reputa como uno válido y legítimo para obligar a la recurrente a desocupar o desalojar el inmueble donde habita? ¿Contaba la empresa con otros medios constitucionalmente validos para desalojar a la recurrente?


10.              Al respecto, este Supremo Colegiado, en el Expediente Nº 0518-2004-AA/TC  (Fundamento 3), ha establecido que el derecho a la acción “(...) constituye una atribución ejercitable ante el Estado, personificado en la persona del juez, en virtud de la cual se puede reclamar la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que con ello se preserven los derechos materiales lesionados (o amenazados) de los justiciables (…). La acción se materializa en una demanda que contiene una pretensión, entendida a su vez, en su acepción material, como la facultad de exigir a otro el cumplimiento de algo, y en su acepción  procesal, como un acto de voluntad materializado en una demanda, en ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona, por medio del cual alguien reclama algo contra otro, a través del órgano jurisdiccional”.


11.              En efecto, la Cláusula del Estado Social de Derecho, basamento esencial del nuevo Estado Constitucional de Derecho, determina que ante los problemas que surjan entre los particulares, originados por los vaivenes de la convivencia humana, éstos deben ser solucionados no de manera directa entre ellos (justicia por mano propia), sino recurriendo a una autoridad estatal neutral e imparcial que será la encargada de solucionar o dirimir la controversia, concretándose así la prestación social de impartición de justicia a la cual se encuentra obligado el Estado. De manera tal que será dicha autoridad quien solucionará las controversias a través de diferentes mecanismos (conciliación, arbitraje o jurisdicción) que tengan por finalidad lograr la paz en justicia; vetándose así la posibilidad de que las diferencias irreconciliables sean solucionadas por los mismos particulares; ello porque casi siempre y en todos los casos la solución a la que aborden de manera íntima éstos conllevará la vulneración directa o indirecta a los derechos fundamentales de las personas.

12.              Por tanto, este Supremo Colegiado, respondiendo a los cuestionamientos planteados, considera que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un medio constitucionalmente válido para obligar a la recurrente a desalojar el inmueble donde habita; por el contrario constituye un acto que vulnera la dignidad de la recurrente, razón por la cual dicho acto debe ser repudiado y rechazado en esta sede constitucional. Y es que la ponderación, limitación y/o intromisión a los derechos fundamentales de las personas no puede caer en manos de particulares, sino que necesariamente debe ser efectuada o autorizada por autoridad estatal, quien en dicha tarea se encargará de privilegiar la protección de intereses públicos relevantes. En razón de ello, en el caso de autos, el mecanismo constitucionalmente válido para proceder al desalojo de la recurrente no es precisamente el corte de los servicios de energía eléctrica y agua, sino el acudir al proceso judicial correspondiente en donde por seguro se respetarán los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana; proceso al que ya ha acudido válidamente la empresa (fojas 171 del cuaderno único) Mientras tanto, el actuar de la empresa no puede ser permitido ni tolerado por los postulados del Estado Constitucional de Derecho toda vez que vulnera la dignidad de la recurrente, razón por la cual la demanda debe ser estimada, ordenándose a la empresa la inmediata reposición de los servicios de energía eléctrica y agua potable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      REVOCAR la apelada y declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2.      ORDENAR que la empresa reponga los servicios de energía eléctrica y agua potable a la recurrente.

3.      Notificar la presente Resolución al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete para que en ejercicio de sus competencias municipales como Director del Sistema Distrital de Defensa Civil disponga las acciones conducentes con fines de salvaguardar la vida, la salud y el patrimonio de las personas que habitan en el Fundo San Hilarión, cuyas viviendas se encuentran deterioradas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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