lunes, 14 de noviembre de 2011

INASISTENCIA TRABAJO POR MOTIVOS DE SALUD JUSTIFICADO CON CERTIFICADO MEDICO PARTICULAR

NORMALMENTE UN TRABAJADOR PREFIERE IR AL MEDICO PARTICULAR PÓR QUE LO ATIENDE MAS RAPIDO Y ASI SE EVITA TODA LA BUROCRACIA Y DEMORAS INJUSTIFICADAS EN ESSALUD.- PERO LA PATRONAL NO DA VALOR AL CERTIFICADO MEDICO PARTICULAR, SIN EMBARGO EN EL CASO DE AUTOS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA SEÑALADO QUE SI TIENE VALOR AL DISPONER  EN  EL PROCESO
EXP. N.° 01177-2008-PA/TC .- LIMA .-CÉSAR SAMUEL  LÓPEZ CATASUS LO SIGUIENTE :


El recurrente manifiesta que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y la estabilidad en el empleo y al debido proceso. Asimismo, refiere que ingresó a laborar para la emplazada desde el 1 de diciembre de 1999 a través de un concurso público de méritos, y que desde el 23 de febrero de 2006 se encuentra con descanso médico continuado por enfermedad. También que el día 14 de diciembre de 2006, su empleadora le envió una carta notarial de preaviso de despido mediante la cual le imputó las faltas graves de incumplimiento de sus obligaciones laborales y abandono de trabajo por más de 3 días continuados ya que conforme el artículo 29 del Reglamento Interno de Trabajo “a partir del vigésimo primer día de incapacidad temporal para el trabajo requiere certificación del centro asistencial de EsSalud” y que el descanso médico prescrito por la Clínica “Padre Luis Tezza” no cumple este requisito, con lo que su inasistencia no estaría justificada. Que el demandante con fecha 20 de diciembre de 2006, mediante carta notarial hace el descargo respectivo, aduciendo que el certificado suscrito por médico particular si es suficiente para justificar su inasistencia y que el descanso médico certificado con EsSalud es necesario sólo para el subsidio, por lo que la falta grave imputada no se habría configurado, además junto a su descargo adjunta los Certificados de Incapacidad Temporal suscritos por EsSalud correspondientes. No obstante haber presentado sus descargos, el actor es despedido mediante Carta Notarial de fecha 29 de diciembre de 2006.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que las pretensiones expuestas por la demandante tienen naturaleza laboral y que el proceso de amparo no es la vía específica idónea para dilucidar la controversia planteada.

...


9.      De los argumentos expuestos por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si el demandante, en su condición de trabajador, infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, incurriendo en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos y, por ende, establecer si el demandante ha sido despedido arbitrariamente.

10. De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 2 a 5 al trabajador se le imputa la falta grave de abandono de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales, ya que su inasistencia a laborar desde el 15 de noviembre de 2006 no ha sido justificada con el Certificado de Descanso Médico certificado por EsSalud, conforme lo exige el artículo 29 del Reglamento Interno de Trabajo de OSITRAN. A fojas 6 a 10 obra la carta de descargo del demandante, mediante la cual además de contradecir las imputaciones hechas, adjunta dos certificados de descanso médico por los periodos del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2006. y desde el 15 de diciembre al 21 de diciembre del 2006, debidamente suscritos por EsSalud, los mismos que obran en copia en el expediente a fojas 13 y 14. A fojas 15 obra la carta de despido  de fecha 29 de diciembre de 2006, que en su punto 10 considera que “estos hechos no sólo constituyen un incumplimiento injustificado de obligaciones — la obligación de entregar el CITT en el plazo de 48 horas previsto en el artículo 29 del RIT de nuestra institución- y un abandono de trabajo por más de 30 días —por no haber justificado sus inasistencias conforme se le solicitó expresamente y conforme lo previsto en nuestro RIT- de manera totalmente extemporánea. Estas faltas no solo están contempladas en los incisos a) y h) del artículo 25 de la LPCL, sino que adicionalmente ha incurrido en la falta grave contemplada en el inciso d) del mismo artículo por haber brindado información falsa para justificar la no entrega del CITT, lo cual por su flagrancia no requiere una imputación adicional”, esto ultimo al haber afirmado que requería la revisión de una Junta Médica para obtener los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, pero no habría probado la realización de dicha junta.

11. A este respecto debe tenerse en cuenta los diagnósticos médicos que obran en el expediente a fojas 26, 30, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 51, 54, 58 y 59 de los cuales en los dos Últimos se afirma que el demandante padecería de una Ruptural Meniscal- Condromalacia III Rodilla. Hecho que era de conocimiento del demandado ya que conforme el párrafo final de la carta de preaviso de despido se consigna lo siguiente “Se adjunta: Certificado Médico original de la Clínica Padre Tezza” periodo 15 de noviembre [al] 04 de diciembre de 2006 (...) Certificado Médico original de la clínica -Padre Tezza” del 02 de diciembre de 2006, por 20 días” los mismos que señalan tal diagnostico. Además debe tenerse en cuenta la Carta N.º 1964-CEYCM-HNERMEssalud-2006 obrante a fojas 12, donde con fecha 01 de diciembre de 2006, el médico tratante en EsSalud solicita el informe de salud del demandante ya que “(...) el paciente César Samuel López Catasus que a la fecha cuenta con más de 150 días de descansos médicos consecutivos que se encuentra tramitando el canje de certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (...) a fin de que se emita el dictamen médico correspondiente para su posterior elevación-. Carta que sirve para justificar la demora del demandante en entregar los certificados de descanso médico a su empleadora, ya que certifica que el demandante se encontraba aún tramitándolos en EsSalud.

12.  Además debe resaltarse la actitud de la empleadora, que evidencia en la carta de despido de fecha 29 de diciembre de 2006, que alega la causal de despido consistente en “brindar información falsa”, la que no había sido imputada en la carta de preaviso de despido, pero es agregada a las causales por las que despide al demandante alegando que “no requiere ser imputada por su flagrancia; lo cual vulnera el derecho al debido proceso del demandante, en tanto no se le dio la oportunidad de contradecir dicha falta grave imputada.

13.  Este colegiado entiende que el abandono de trabajo se entiende corno la inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos a realizar labores, hecho que para configurar la falta grave prevista en el inciso h) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728 requiere que el trabajador por propia voluntad se determine a inasistir a su centro de labores. En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta grave no se configura. Así lo ha entendido este Tribunal en la STC 9423-2005-AA, la cual establece que:

“Sobre el particular debemos indicar que la falta grave de abandono de trabajo, prevista en el inciso h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna. deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo” (FJ. 6) (Resaltado agregado).

En este orden de ideas, la inasistencia a laborar basada en motivos de fuerza mayor, que no provenga de la voluntad del trabajador no es suficiente para configurar abandono de trabajo.

14.  En el caso de autos, el demandante demuestra que su inasistencia a laborar estuvo justificada mediante certificado de descanso médico de la Clínica “Padre Luis Tezza-. obrante en copia a fojas 54, si bien suscrita por un médico particular. es suficiente para justificar la inasistencia del demandante a su centro de labores, en tanto acredita que el trabajador estaba indispuesto para laborar durante dicho periodo. Ello también involucra una aplicación del principio de primacía de la realidad: si el trabajador logra demostrar la existencia de un motivo real que justifique su ausencia esta no debería considerarse como base para imputarle una falta grave.

15. Si bien el artículo 29.° del Reglamento Interno de Trabajo de OS1TRAN exige que a partir del vigésimo primer día de incapacidad temporal para el trabajo requiere certificación del centro asistencial de Essalud. ello no obsta  que pueda entenderse justificada la inasistencia de un trabajador con un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo suscrito por un médico particular. más aún cuando el inciso h) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, no exige tal  formalidad.

16. Conforme todo lo anterior, es válido concluir en que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como faltas graves son inexistentes y que los requisitos meramente formales no son suficientes para configurar una causa de despido. Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado el derecho constitucional al trabajo del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.

.....


Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo de autos porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales del demandante al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, se ORDENA al demandado Organismo Supervisor de Inversión en Transportes de Uso Público (OSITRAN) que cumpla con reponer a César Samuel López Catasus en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todas las demás pretensiones.

Notifíquese y publíquese.

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